La inviolabilidad del domicilio de empresas y empresarios

Por Raúl Ramos Bendicho. Abogado en Gabinete Cimbra.

Raúl Ramos Bendicho, Gabinete Cimbra

LA ENTRADA EN LOS DOMICILIOS POR LA AEAT

El artículo 113 LGT dice: “Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial”.

El artículo 18.2 CE establece: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El artículo 142 LGT expone: “Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos”.

La cuestión, es qué se entiende por domicilio y cuáles son los límites a aquel y si existen excepciones.

El Tribunal Constitucional ha considerado domicilio a una vivienda aún cuando en el momento del registro no esté habitada y sin embargo se rechaza con los locales destinados a almacén de mercancías, bares y almacenes.

El domicilio bajo protección constitucional se entenderá en relación a las personas físicas y en ocasiones con las jurídicas:

Según el propio TC tienen la consideración de domicilio, a efectos de la protección constitucional otorgada por el art. 18.2 CE respecto de las personas jurídicas, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado (Sentencia del TS, Sala 3ª, de lo Cont. Adm. Sección 7, de 24 de enero de 2012). No serán objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.

Sigue la citada Sentencia del TS alegando: “Por ello, hay que interpretar el art. 141 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que insistimos es el precepto legal aplicable «ratio temporis», en el sentido de que para el acceso de la Inspección a fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen solo se requería autorización administrativa en caso de oposición; en cambio, tanto en el caso de domicilio particular de cualquier español o extranjero, como en el de los espacios físicos de las personas jurídicas, que resultan constitucionalmente protegidos, la Administración Tributaria debía obtener el consentimiento del interesado o la oportuna autorización judicial, como ya señaló la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 22 de enero de 1993 , y por tanto anterior al hecho acaecido en 27 de septiembre de 1994, advirtiendo de la necesidad de que la Administración se atuviera a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 137/1985”.

Para el caso de las inspecciones de trabajo, habrá que atender a la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aunque también se deberá tener en cuenta qué se entiende por domicilio constitucionalmente protegido de cara al acceso al mismo. El artículo 13 de esta misma norma dice: “Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias: En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para: 1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones”. Sin embargo cabe plantearse si debemos atender en primer lugar a la inviolabilidad del domicilio recogida en el artículo 18.2 CE. Parece ser que la interpretación del Tribunal Constitucional y las aplicaciones de esta por parte del Tribunal Supremo, indican que se puede alegar a estas entradas, lo dispuesto en el artículo 18.2 CE sin perjuicio de las matizaciones que se hacen expresamente para entradas por parte de la AEAT (distinción entre personas jurídicas).

Tanto para un caso como el otro, salvo en situaciones de extrema excepcionalidad, la recomendación es, que si existe una identificación por parte de la autoridad competente, el titular del negocio al que se pretenda entrar, deberá autorizar la entrada a registros e inspecciones de cualquier índole (tributaria o laboral), colaborando en la medida de lo posible de cara a no incurrir en sanciones de distinta y variada cuantía. En caso de negativa a la entrada en el domicilio fiscal (u otro) habrá que, muy probablemente, litigar en vía judicial para obtener una eventual resolución favorable a la vista de la interpretación que se le de al uso del inmueble al que se pretendía acceder y los medios con los que contaba la autoridad para ello (autorización administrativa, orden judicial, autorización del titular).

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