IVA & Floristerías

Por Raúl Ramos Bendicho. Abogado en Gabinete Cimbra.

Raúl Ramos Bendicho, Gabinete Cimbra

La problemática del IVA en las adquisiciones y entregas para las floristerías.

Existen 2 tipos impositivos diferenciados y que pueden dar lugar a distintas interpretaciones de los mismos.

TIPO REDUCIDO DEL 10%

  • Semillas (elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines).
  • Bulbos.
  • Esquejes.
  • Otros productos de origen vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.
  • Árboles y arbustos frutales.
  • Plantas hortícolas.
  • Plantas aromáticas utilizadas como condimento.
  • FLORES Y PLANTAS ORNAMENTALES. Se trata de aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para interior como exterior o flor cortada. No resulta aplicable a plantas NO vivas ni naturales, como flores de mano o de imitación. La base imponible de las entregas de flores o de plantas vivas de carácter ornamental a las que resulte aplicable el tipo reducido del 10% estará constituida por el importe total de la contraprestación de tales entregas (se incluyen envases, embalajes cargados a los destinatarios en la entrega, gastos de comisiones, portes, transporte, seguros y en general cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega derivado de la prestación principal en que dicha entrega consiste  o de las accesorias a la misma). Como excepción a lo anterior, cuando se trate de entregas con las que conjuntamente con productos a los que es de aplicación el 10%, se realicen otras operaciones que NO tengan carácter de accesorio de dichas entregas, les será de aplicación el tipo que les corresponda. En este sentido, una prestación accesoria de una principal es la que NO constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Cuando exista una operación accesoria respecto de otra principal, realizadas ambas para un mismo destinatario, la prestación que tenga carácter de accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el IVA, sino que seguirá el régimen de tributación de la operación principal de la que dependa. NO tienen carácter accesorio a las entregas de flores las entregas de recipientes que las contengan (floreros, jarrones, macetas, jardineras, etc.) cuando dichos bienes tengan una entidad propia, que vaya más allá de la función normal de un envase o embalaje, así como en los casos en que el valor de los referidos recipientes sea superior al de las flores o plantas que contienen. En tales casos, las entregas de los recipientes a que se refiere la afirmación anterior deberán tributar por el tipo general del Impuesto. Se consideran flores los brotes reproductores de las plantas fanerógamas producidos por estas últimas, es decir, las flores naturales, incluidas las flores naturales secas que hayan sido sometidas a un proceso de conservación, liofilización y lacado. La entrega de flores (ramos, plantas vivas) y coronas funerarias tributará al tipo reducido del 10%.

TIPO GENERAL DEL 21%

  • Coníferas, helechos arborescentes, angiospermas de hoja persistente o caducifolia.
  • ARBUSTO ORNAMENTAL
  • Trepadoras
  • Plantas acuáticas y palustres
  • Palmeras
  • Plantas bulbosas y tuberosas
  • Helechos
  • Cactus y plantas crasas
  • Flores anuales
  • Césped
  • Bambú
  • Ficus, bromeliáceas, crasuláceas, marantáceas, arñaceas, liliáceas, y otras plantas de interior
  • Orquídeas y epifitas

Asimismo tributan al 10% TODOS los productos anteriores cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

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