Cláusula suelo VS IRPF

TRIBUTACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES DE INTERESES POR CLÁUSULAS SUELO

Por Raúl Ramos Bendicho, Abogado en Gabinete Cimbra

. Raúl Ramos Bendicho, Gabinete Cimbra

ACTUALIZACIÓN el 25 de enero de 2017: Tal y como pudimos anticipar hace algunos meses, era importante saber cómo y en qué medida se debía tributar en relación a la devolución de los intereses pagados de más por las conocidas «cláusulas suelo». A través del Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo se da una solución OFICIAL  a la incertidumbre que rodeaba este asunto, pese a que como se podrá comprobar, la línea interpretativa y argumental que daba este despacho al respecto, refleja lo que ahora se pasa a citar (en relación a las modificaciones que se hacen efectivas en la Ley del IRPF:

««Disposición adicional cuadragésima quinta Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales

1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.

2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal: a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora. No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto. c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.»»

Si has recibido alguna cantidad que pudiera pertenecer a las descritas en este artículo, en Gabinete Cimbra hacemos tu declaración del IRPF por cláusula suelo para que no tengas ningún problema como consecuencia de su mala declaración o falta de la misma. Siéntete seguro con nosotros.

CONTENIDO ORIGINAL PREVIO A LA ACTUALIZACIÓN. En otras noticias ya hemos abordado qué son las cláusulas suelo y algunos de los éxitos que ha obtenido Gabinete Cimbra al respecto. Sin embargo, una vez el cliente ha recuperado el dinero que ha pagado de más, queda por analizar qué ocurre tributariamente con estas cantidades. Hoy comentaremos qué consecuencias puede haber en relación con el IRPF.

Hay que distinguir entre 2 tipos de sujetos que obtienen estas devoluciones de intereses. En primer lugar los que no se han beneficiado por la aplicación de las deducciones que correspondieran por adquisición de vivienda habitual, ni por gastos deducibles para la obtención de rendimientos del capital inmobiliario. En segundo lugar, los que sí que lo han hecho.

Los del primer grupo no deberán regularizar su situación en cuanto al IRPF puesto que simplemente recuperan un dinero que han pagado de manera indebida y no se beneficiaron de ese cobro por la entidad bancaria. Solo las personas que encajen en el segundo grupo deben tener en cuenta las indicaciones siguientes. Así pues, nos podemos encontrar con 3 situaciones en el fallo de la Sentencia (o en el acuerdo extrajudicial y judicial):

  1. Si la cantidad devuelta es indemnización jurídicamente hablando, no tendrá implicación en el impuesto. Esta situación no es la que se suele dar.
  2. Si la cantidad devuelta lo es como mero reintegro de intereses pagados de más, sí que puede tener trascendencia en el IRPF, y de ello nos ocuparemos a continuación.
  3. Si la entidad bancaria amortiza en cada ejercicio lo que corresponda a esos intereses pagados de más, aplicándolos al principal, tampoco será objeto del IRPF, con matices y según el caso concreto.

Nos encontramos con que las cantidades que deberán tributar de una manera u otra por el IRPF son aquellas que, por un lado el prestatario reciba como devolución del exceso de intereses pagados en el préstamo, y por otro que se haya beneficiado de algún modo en ejercicios anteriores en el IRPF como consecuencia de su pago, ya sea por deducción de vivienda habitual o por gastos deducibles en rendimientos del capital inmobiliario.

Entrando en materia, nos dirigimos a una de las consultas vinculantes que la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas ha emitido; se trata del número V2431-16 de 3 de junio de 2016. Si analizamos los hechos de la misma vemos que se trata de una sentencia judicial de 19 de octubre de 2015, en la que se condena a la entidad financiera (con la que la consultante tenía suscrito un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual que incorporaba una cláusula suelo) a restituirle las cantidades pagadas en aplicación de esta cláusula desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, percibiendo en 2015 los intereses indebidamente cobrados. Es un caso típico de devolución de cantidades tras una sentencia favorable. La cuestión que se plantea es la que sigue: “Tributación en el IRPF de los intereses restituidos”. En la contestación a esta, se establece:

  1. La declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, con efectos económicos a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir de esa fecha, conlleva que la restitución a la consultante de las cantidades pagadas de más por aplicación de aquélla no constituya renta alguna sujeta al impuesto”. Esta explicación debe matizarse, como bien se ha hecho en la consulta de referencia por el posible beneficio fiscal que haya podido ocasionar en ejercicios pasados el pago de esos intereses.
  2. Como continuación al punto anterior, se concreta: “No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2015, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. Por alusiones, copiamos lo dispuesto en el citado artículo 59 del Reglamento del IRPF: “Pérdida del derecho a deducir. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta adición se aplicará de la siguiente forma: a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas (…)”. Por lo tanto, se debe regularizar la situación en el ejercicio en el que se produce la restitución y NO a través de complementarias de años anteriores que pudieran corresponder.

Ahora bien, ¿qué ocurriría si el beneficio que hemos obtenido en ejercicios pasados lo ha sido como consecuencia de haber incluido gastos deducibles de un rendimiento del capital inmobiliario? En estos casos, lo normal será regularizar mediante complementarias por los ejercicios en los que haya podido tener trascendencia. Siempre tendremos en cuenta el plazo de prescripción de 4 años, tanto para un caso como para el otro.

Consideramos importante hacer una distinción entre intereses devueltos como consecuencia de su cobro incorrecto, e intereses sobre estos intereses. Esto quiere decir que la cantidad que la entidad bancaria nos devuelva por haberla pagado de más en aplicación de la cláusula suelo, debe tributar mediante la regularización (mediante la declaración del año de la percepción o complementaria) pero los intereses devengados y generados por esa cantidad y que normalmente también se nos concederá (en vía judicial) deberá tener el tratamiento de rendimiento del capital mobiliario (base imponible del ahorro). ESQUEMA DEVOLUCIONES CLÁUSULA SUELO.

¿Es más beneficioso que nos devuelvan el dinero pagado de más o que se amortice el préstamo por cada ejercicio? Dependerá del caso concreto, de si nos hemos beneficiado o no de deducciones y gastos deducibles, de la obligación que tengamos de presentar la declaración del IRPF y de muchas otras circunstancias.

Por ello, si has cobrado intereses pagados de más por la anulación de una cláusula suelo ten en cuenta, para tu declaración de la renta de este año, que posiblemente deberás regularizar la situación. Si necesitas que alguien te ayude, cuenta con nosotros. Gabinete Cimbra con el contribuyente.

 

 

Cargando contenido
Cargando contenido

Cargando contenido
Cargando contenido